Servicio Militar

Ley de Servicio Militar, 16 de enero de 1907

ISMAEL MONTES,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL CONGRESO NACIONAL
Decreta los siguiente:
LEY DE SERVICIO MILITAR

Artículo 1°.- Todos los bolivianos, desde la edad de 19 años hasta los 49, están obligados a Servicio Militar personal, en la forma y categorías que se expresan á continuación:
1ª--Desde los 19 hasta los 25 años de edad, en el Ejército de línea y su Depósito.
2ª--Desde Ley Nº 25 hasta los 32 años de edad, en la Reserva Ordinaria.
3ª--Desde Ley Nº 32 hasta los 40, en la Reserva Extraordinaria.
4ª--Desde Ley Nº 40 hasta los 49, en la Guardia Territorial.

Artículo 2°.- Los años de edad á que se refieren los incisos del artículo anterior, se computarán, para cada uno, desde el 1° de enero siguiente al día en que el individuo haya cumplido la edad requerida para pertenecer á cada una de las categorías indicadas; es decir, que para todo el que haya cumplido la edad en cualquiera de los días del año, se tendrá como si la hubiera cumplido el 31 de diciembre de ese año.
El año militar principia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre.

Artículo 3°.- Los servicios comprendidos en la 1° categoría, tendrán lugar en la forma siguiente : desde los
19 años hasta los 21, en el ejército de línea para los sorteados; solo por tres meses para los no sorteados. Cumplidos los dos años para aquellos y los tres meses por éstos, unos y otros pasarán al Depósito, en el que harán un período de instrucción cada año de 30 días, en las épocas que designe el Ministerio de Guerra, y en los lugares que elija el Estado Mayor General.

Artículo 4°.- Los comprendidos en la 2ª y 3ª categorías, harán también un período de instrucción de doce á veinte días, formando cuerpos especiales ó incorporados en el Ejército de línea, con sujeción á las disposiciones del Ministerio de Guerra y á las designaciones de época y lugar el Estado Mayor General del Ejército.

Artículo 5°.- Los de la 4ª categoría, se organizarán solamente en caso de guerra, para conservar el orden público en sus respectivas localidades.

Artículo 6°.- Los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía y los bolivianos que recobren su condición de tales, entrarán á servir en la categoría que les corresponda por su edad.

Artículo 7°.- El servicio en estado de guerra durará por todo el tiempo que las necesidades militares lo requieran. En este caso las categorías serán llamadas al servicio por su orden numérico, principiando por el Depósito. En estado de sitio por conmoción interna, el Ejecutivo podrá llamar al servicio, según las necesidades, toda una categoría ó sólo una parte de ella, por orden de edades. Este llamamiento podrá comprender á los de toda la República ó solamente á los de distritos determinados.

Artículo 8°.- Tanto los llamados al servicio en caso de guerra internacional o conmoción interna, como los convocados para ejercicios y maniobras militares, quedarán sometidos á las leyes, reglamentos y órdenes que rigen en el Ejército de línea, desde el día fijado para la reunión en el decreto de convocatoria, hasta el del licenciamiento.

Artículo 9°.- La obligación del servicio personal en el Ejército de línea, es ineludible, con la única excepción de los físicamente inhábiles y de los dementes. En este concepto, los individuos nacidos desde el 1° de enero de 1887, deberán probar que han prestado dicho servicio ó han sido declarados inhábiles, si quieren obtener los grados, ordenes y empleos siguientes:
1° Grados universitarios y títulos profesionales ó para revalidarlos.
2° Ordenes sagradas ó vestir hábitos talares.
3° Títulos de maestros de taller.
4° Para obtener cualquier empleo por el Gobierno ó las Municipalidades.

Artículo 10°.- La comprobación del servicio para los efectos del artículo anterior, se hará con la presentación de la libreta de servicio militar que llevará la fotografía y filiación del propietario.

Artículo 11°.- Podrán retardar su ingreso al servicio, por un tiempo calculado por el comandante General respectivo, á mérito de reconocimiento médico legal, los que se encontrasen imposibilitados por alguna enfermedad que no sea de las que inhabilitan definitivamente.

Artículo 12°.- Los que llegasen á cumplir los 19 años hallándose estudiando en los colegios y universidades del extranjero, para obtener la licencia que retarde su incorporación al Ejército, comprobarán esta circunstancia ante la Comandancia General de su nacimiento, mediante certificados expedidos por los Ministros ó Cónsules bolivianos y por conducto de sus padres, tutores ó apoderados, señalando precisamente la época de su incorporación. En este caso se incorporarán á la categoría que les asigne su edad al tiempo de su repatriación. Fuera de esta única causal de retardo, todos los bolivianos ausentes de la Patria, deberán repatriarse al cumplir los 19 años de edad á llenar el servicio que les impone la presente ley.

Artículo 13°.- Siendo personal la obligación del servicio militar, no se admitirá reemplazos en ningún caso, concediéndose únicamente las exenciones y dispensaciones del siguiente capítulo.